Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 1 abr 2020
1. Con carácter puntual, y cuando se prevea que la adquisición de productos normalizados a corto plazo no sea posible, o que no sea probable que sirvan para que la red de transporte se mantenga en sus límites operativos normales, el gestor técnico del sistema podrá realizar acciones de balance empleando servicios de balance. 2. En el empleo de servicios de balance, el gestor técnico del sistema tendrá en cuenta lo siguiente: a) La manera en que los servicios de balance mantendrán el sistema dentro de sus límites operativos. b) El tiempo de respuesta de los servicios de balance en comparación con el de los productos normalizados a corto plazo. c) El coste estimado del uso de los servicios de balance respecto al de cualquiera de los productos normalizados a corto plazo. d) El punto de entrega/retirada del gas. e) En qué medida el uso del servicio de balance afecta a la liquidez del mercado de gas a corto plazo. 3. Antes de la adquisición de un servicio de balance, el gestor técnico del sistema justificará de forma detallada la necesidad del mismo en un informe detallado remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de que esta última resuelva motivadamente sobre si la autoriza o no, o si se deben cumplir algunas condiciones. Este informe describirá, al menos, las circunstancias climatológicas, condiciones técnicas y operativas, situación de la plataforma de comercio y cualquier otra causa que haga necesario el uso del servicio de balance, así como los motivos precisos por los que la adquisición de productos normalizados en la plataforma de comercio no es posible o no resolvería el riesgo de que la red de transporte entrase en condiciones de operación distintas a las condiciones de operación normal, así como los servicios de balance propuestos, incluyendo ventajas y desventajas respecto a otros servicios de balance alternativos que hayan sido descartados. 4. La duración del servicio de balance no podrá ser superior a un año, y la fecha de comienzo del mismo estará dentro de un periodo de doce meses a partir del compromiso vinculante para las partes contratantes. 5. El gestor técnico del sistema adquirirá los servicios de balance mediante un mecanismo de oferta pública objetivo, transparente y no discriminatorio. La convocatoria de oferta será no restrictiva y describirá el servicio requerido, el precio máximo que se pagará por el mismo y el proceso detallado de valoración y selección, incluyendo instrucciones claras aplicables a los ofertantes que les permitan participar en el proceso. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará con carácter previo las bases de la oferta pública. El gestor técnico del sistema publicará telemáticamente los resultados del proceso de adquisición de los servicios de balance de forma agregada, respetando la confidencialidad de la información comercialmente sensible, y comunicará a cada ofertante los resultados individuales de su oferta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará, tanto el proceso de selección de los servicios de balance, como su utilización por parte del gestor técnico del sistema. 6. El gestor técnico del sistema podrá solicitar la aprobación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para comerciar con zonas de balance de países adyacentes como alternativa a los productos normalizados y servicios de balance nacionales. Para su aprobación la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá considerar soluciones alternativas para mejorar el funcionamiento del mercado interior. No obstante, el uso de esta acción de balance no deberá limitar el acceso y utilización, por parte de los usuarios de la red de transporte, de la capacidad de la interconexión. El gestor técnico del sistema y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia reconsiderarán con carácter anual las condiciones aplicables.
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eli/es/cir/2020/01/09/2#art-12

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