Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 31 dic 2025
1. Se considerará para cada país la tasa impositiva estatutaria publicada por la OCDE del año n-3, siendo n el año de inicio del periodo regulatorio, a la fecha de cierre de los cálculos. 2. En el caso de que la OCDE distinga entre la tasa impositiva del gobierno central y las aplicables a nivel regional, se empleará la tasa impositiva total. Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Circular 9/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27019

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eli/es/cir/2019/11/12/2#art-6

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