Art. Sexto

En vigor desde 25 feb 2017
1. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición: (CBD in + CBG in ) ≥ 0,5 × OB in × (D in + G in ) Donde los parámetros utilizados son los definidos anteriormente. 2. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 3. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios, que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Circular. 4. El valor de 0,5 incluido en las fórmulas del número 1 de este apartado se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor del nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.
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eli/es/cir/2017/02/08/2#sexto

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