Art. Cuarto
En vigor desde 25 feb 2017
1. En base a toda la información obtenida y recibida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la CNMC, anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado y notificará respecto a cada uno de ellos:
a) El número de certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan y anoten a su favor.
b) El número de certificados que constituyan su obligación correspondiente al año natural anterior.
c) El número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de la citada obligación.
d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia.
2. El cálculo de los pagos compensatorios se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
PC in = α T × DT in
Donde:
PC in es el importe del pago compensatorio, expresado en euros, a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
α T es un valor de 763 €/certificado.
DT in es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n de acuerdo a la siguiente fórmula:
DT in = max {0, OB in × (D in +G in ) – CBD in – CBG in }
Donde:
OB in indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumos de biocarburantes que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
CBD in es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
CBG in es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
D in es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.
G in es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
3. El importe del pago compensatorio deberá hacerse efectivo por los correspondientes sujetos obligados antes del 1 de julio de cada año en la cuenta corriente que la Entidad de Certificación dispondrá a tal efecto, indicando en la correspondiente orden de transferencia el código alfanumérico que le hubiera sido notificado.
4. El importe de α T se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor de un nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.
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Proeli/es/cir/2017/02/08/2#cuarto