Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 11 ene 2025
1. Dichos permisos deben incluir: a) Identificación de las garantías económicas constituidas ante la Administración correspondiente relacionadas con el proyecto al que se otorga el permiso. b) Identificación de la instalación de generación de electricidad, incluyendo la tecnología y la capacidad de acceso para la que se otorga el permiso. En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento. Asimismo, se incluirán las coordenadas UTM de la instalación de generación en los casos en que sea relevante para la validez de dichos permisos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con el anexo II de la presente Circular. c) En el caso de hibridación, identificación de las distintas tecnologías de los correspondientes módulos de generación de electricidad. d) Identificación precisa del punto de conexión definitivo incluyendo denominación y coordenadas UTM. e) Condiciones técnicas ligadas a la conexión. No podrán ser más restrictivas o exigentes que las comunicadas con motivo del análisis de la solicitud. No obstante lo anterior, en el caso de que se produzca la entrada de nuevos solicitantes, dichas condiciones podrán ser modificadas en los 6 meses posteriores a la emisión de los permisos. Transcurrido dicho plazo, las condiciones serán consideradas definitivas. f) Condiciones económicas ligadas a la conexión. No podrán ser más onerosas que las comunicadas con motivo del análisis de la solicitud. No obstante lo anterior, en el caso de que se produzca la entrada de nuevos solicitantes, dichas condiciones podrán ser modificadas en los 6 meses posteriores a la emisión de los permisos con un límite máximo de un 20 % al alza. Transcurrido dicho plazo las condiciones serán consideradas definitivas. g) Fecha de emisión de los permisos. Se considerará esta fecha como la de concesión de los permisos a efectos del cómputo de plazos para la caducidad de los mismos. h) Caducidad de los permisos. 2. En el caso de instalaciones de almacenamiento, los permisos de acceso y conexión de la demanda reflejarán las condiciones correspondientes a la demanda de estas instalaciones de acuerdo con la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica. Téngase en cuenta que el apartado 2, añadido por la disposición final 1.4 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-20760#df , entra en vigor el 11 de enero de 2025, según determina su disposición final 2. Se añade el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-20760#df Esta modificación entra en vigor el 11 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 de la citada Circular.

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eli/es/cir/2021/01/20/1#art-7

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