Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 12

En vigor desde 11 ene 2025
1. En virtud de lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán mantener un registro en relación con las subestaciones que operan, en cada una de sus barras de tensión superior a 1 kV y publicar en su página web la siguiente información relativa a cada una de dichas barras: a) Denominación. b) Georreferenciación. c) Nivel de tensión. d) Capacidad de acceso disponible, desagregada por posición de conexión. Adicionalmente, se especificará la capacidad de acceso disponible para instalaciones de almacenamiento stand-alone , es decir, aquellas no asociadas a ninguna tecnología de generación de energía eléctrica. Dicha capacidad será publicada en el plazo máximo establecido en la resolución de la CNMC que fije las condiciones para realizar los cálculos de dicha capacidad de acceso. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra d), establecida por la disposición final 1.5 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-20760#df , entra en vigor el 11 de enero de 2025, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "d) Capacidad de acceso disponible, desagregada por posición de conexión." e) Capacidad de acceso ocupada, desagregada por posición de conexión. Se incluirá de forma específica aquella capacidad de acceso no disponible por pertenecer a los procesos de asignación extraordinarios incluidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, relativo a los concursos de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte para integración de renovables. f) Capacidad de acceso correspondiente a las solicitudes de permisos de acceso y conexión admitidas y todavía no resueltas, desagregada por tecnología y posición de conexión. 2. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez al mes. 3. Varios gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en este artículo mediante una plataforma de publicación conjunta, accesible en todo caso desde cada una de las páginas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en cuyo caso a la información enumerada en el apartado 1 deberá añadirse la red de distribución concreta en la que se ubica la subestación y barra referida. 4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la propia Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.5 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-20760#df Esta modificación entra en vigor el 11 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 de la citada Circular.

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eli/es/cir/2021/01/20/1#art-12

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