Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 23 ene 2021
1. Una vez admitida a trámite la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el gestor de la red debe valorar la existencia o no de capacidad de acceso, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I y, en su caso, el correspondiente informe de aceptabilidad al que hace referencia el presente artículo.
2. Cuando, según las condiciones establecidas en el anexo III, se considere que una solicitud de acceso y conexión a la red de distribución tiene influencia en una red distinta de aquella a la que se pretende el acceso, el gestor de la red a la que se solicita el acceso consultará al gestor de la red a la que esté conectado, quien dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica deberá emitir un informe de aceptabilidad en el que se especifique claramente si existe capacidad de acceso suficiente o no, según los criterios establecidos en el anexo I.
3. Simultáneamente y dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la tramitación conjunta de los permisos de acceso y conexión, el titular de la red a la cual se solicita permiso de conexión debe evaluar la viabilidad de dicha conexión en el punto solicitado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.
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Proeli/es/cir/2021/01/20/1#art-5