Art. Quinto

En vigor desde 1 mar 2017
1. El régimen de representación de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos será el siguiente: a) Los titulares de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos podrán operar directamente o a través de representante a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, del régimen retributivo específico y, en su caso, de los cargos. b) Los titulares de las instalaciones que operen a través de un representante distinto del de referencia, podrán en su caso, elegir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier modo de representación por cuenta ajena de los definidos en el apartado Segundo de esta Circular. c) El representante de un titular o el titular que optase por operar directamente en el mercado, deberá necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del Operador del Mercado, del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. d) Los titulares de las instalaciones, en tanto que no comuniquen su intención de operar directamente o designen otro representante con los requisitos y formalidades exigidos en esta Circular, serán representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados. En el caso de que la instalación pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución. 2. Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores a aquellas instalaciones que transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo, de acuerdo a lo establecido en el apartado Octavo.2.d, y a las nuevas instalaciones, en el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de autorización de explotación y la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción, todo ello salvo que el titular de la instalación comunique su intención de operar directamente o a través de otro representante. 3. El alta de una nueva instalación de producción en el sistema de liquidaciones regulado en esta Circular y su representación en el mercado, será realizada por el comercializador de referencia, en tanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante o directamente en el mercado.
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eli/es/cir/2017/02/08/1#quinto

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