Art. Segundo
En vigor desde 1 mar 2017
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Titular de la instalación». Persona física o jurídica que figure como tal en el registro de régimen retributivo específico, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Cuando consten en el Registro más de un titular por instalación, solo se considerará, a efectos de lo previsto en la presente Circular, uno de ellos. Los titulares deberán designar cuál de ellos ejercerá como titular ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
b) «Representante». Conforme lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. La representación por cuenta ajena podrá ser:
i. Indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, en cuyo caso el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma.
ii. Directa, cuando el representante actúa en nombre del representado. En este caso, el sujeto representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma.
El representante de cada instalación deberá coincidir necesariamente a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado, del operador del sistema y del régimen retributivo específico. Para cada mes de producción, solo podrá existir un único representante asociado a cada instalación.
Para el caso de que un representante tuviera acreditada la representación de una instalación ante el operador del sistema y el operador del mercado, pero no la hubiera acreditado aún en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico, la CNMC podrá suspender de forma cautelar los efectos de las liquidaciones que practique hasta que se produzca la coincidencia señalada en el párrafo anterior.
Con carácter general, las comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de esta Circular, las realizará el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante. En todo caso, estas comunicaciones deberán realizarse exclusivamente mediante medios telemáticos.
c) «Sujeto de Liquidación». El Sujeto de Liquidación de cada una de las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular es la persona física o jurídica que responderá financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia por cada una de sus instalaciones. Los titulares de las instalaciones que opten por vender su energía directamente en el mercado, o los que elijan una representación directa conforme a la definición dada en el párrafo anterior, serán Sujetos de Liquidación. En el resto de los casos, el Sujeto de Liquidación será el representante.
A tales efectos, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial suficiente para actuar como tal, salvo que corresponda al comercializador de referencia, al no haber manifestado el titular su intención de operar con otro representante. El titular de instalaciones que vaya a ser representado de forma indirecta, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Circular para darse de alta como Sujeto de Liquidación.
Cada instalación estará asociada en cada mes de producción de energía eléctrica a un único Sujeto de Liquidación por lo que, todos los derechos de cobro y obligaciones de pago derivados de la liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones correspondientes, se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación asignado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y deducciones que corresponda realizar en la liquidación de la retribución de la instalación, como consecuencia de la existencia de saldos deudores sobre la misma instalación.
d) «Encargado de la Lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya y que enviará la medida de los CIL de los que es responsable, a los efectos previstos en la presente Circular.
e) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de producción del ámbito de aplicación de esta Circular de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes en el ámbito del sistema de liquidaciones de retribución específica debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las unidades retributivas. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como el inicio devengo de régimen retributivo o la instalación tipo, por lo que el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.
A efectos de considerar las unidades retributivas en el sistema de liquidaciones, los Encargados de la Lectura deberán asignar tantos nuevos Códigos de la Instalación de producción a efectos de Liquidación («CIL») como en su caso sean necesarios, con objeto de que no exista más de una unidad retributiva incluida en un mismo «CIL». En caso de instalaciones con varias fases, para la determinación del régimen retributivo correspondiente a cada «CIL», se atenderá a las características de la unidad retributiva correspondiente en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
f) «Potencia instalada». Será la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción energía eléctrica y que será aquella que resulte para la instalación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3, disposición adicional undécima y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como a cualquier otra normativa aplicable.
g) «Potencia clasificadora». Será la potencia que se empleará a efectos de la determinación de la instalación tipo correspondiente a cada unidad retributiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
h) «Potencia con derecho a régimen retributivo específico». Será la potencia que se empleará para el cálculo de la retribución a la inversión de una unidad retributiva, multiplicándose para ello por el parámetro unitario de retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
i) «Instalación tipo». Código al que estará asociado cada «CIL» y que determinará un conjunto de parámetros retributivos aprobados por Orden Ministerial que concreten el régimen retributivo específico aplicable a cada unidad retributiva. La instalación tipo asociada a cada «CIL» y que se aplicará en las liquidaciones objeto de esta Circular vendrá determinada por aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
j) «Régimen retributivo específico». Régimen retributivo que, conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrá otorgar a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Se compondrá de un término de retribución a la inversión y un término de retribución a la operación, si bien excepcionalmente podrá incorporar un incentivo a la inversión para aquellas instalaciones de determinadas tecnologías situadas en sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, así como aquellos otros términos que determine la normativa vigente.
k) «Retribución a la inversión». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con su potencia con derecho a régimen retributivo y la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la inversión de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la inversión de la instalación tipo asociada en €/kW, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dividido entre 12, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
l) «Retribución a la operación». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico, y que vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la operación de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la operación de la instalación tipo asociada en €/kWh, por la energía mensual imputable a la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso, según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A los efectos de la presente Circular, para el cálculo de la energía imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico se multiplicará la energía comunicada por el Encargado de Lectura por el ratio resultante de dividir la potencia con derecho a régimen retributivo específico entre la potencia instalada. En el caso de instalaciones solares termoeléctricas, la energía eléctrica generada a partir del recurso solar, Ers, definida en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, se utilizará para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación.
Para el cálculo de la energía eléctrica que se emplee a efectos de la determinación de la retribución a la operación y del cálculo del número de horas equivalentes, no se tendrán en cuenta los valores horarios negativos comunicados por el Encargado de Lectura.
m) «Agrupación». Según lo establecido en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o que dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional vigésima del RD 413/2014, de 6 de junio. La potencia instalada de una agrupación será la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que la integran. Cada agrupación se identificará mediante un código único, conforme a la metodología establecida por el Operador de Sistema.
n) «Horas equivalentes de funcionamiento». Se define como el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación en el periodo, expresada en kWh, y la potencia instalada, expresada en kW. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, para las instalaciones de cogeneración, se considerará la energía generada en barras de central comunicada por el Encargado de Lectura en lugar de la energía vendida en el mercado.
o) «Coeficiente de cobertura». Se define como el porcentaje que expresa la relación entre los ingresos disponibles en el sistema eléctrico y los costes del sistema eléctrico que se encuentran afectados por lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
p) «Estadillo»: Documento que detalla la aplicación del coeficiente de cobertura en las retribuciones acumuladas anuales de las instalaciones. Determinará el derecho a cobro u obligación de pago como resultado de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura que corresponda, una vez tenidas en cuenta las cantidades a cuenta liquidadas con anterioridad.
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Proeli/es/cir/2017/02/08/1#segundo