Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 mar 2017
Las reliquidaciones correspondientes a la energía eléctrica generada antes del 1 de noviembre de 2009, serán realizadas con la compañía distribuidora correspondiente. El incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a una compañía distribuidora de más de tres meses por refacturación de la energía producida con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia por la compañía distribuidora en el formato publicado en la página web de la CNMC, acompañando a la comunicación la acreditación suficiente de la existencia de la deuda así como del requerimiento de pago efectuado de forma fehaciente al titular de la instalación. A partir de dicha comunicación la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá ordenar la paralización de los derechos de cobro del titular en el mes corriente y siguientes, en tanto éste no cumpla con dicha obligación con el distribuidor. Cumplida dicha obligación, el distribuidor deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia en un plazo máximo de diez días, a efectos de reanudar el pago de los derechos de cobro paralizados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2017/02/08/1#disposicion-adicional-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil