Capítulo II. TRANSPORTE DE MERCANCIASSecc. Infracciones al acuerdo

Art. 16

En vigor desde 7 mar 2000
1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la Autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas: a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción. b) Suspender o retirar temporalmente los permisos que autorizan a efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción. 2. La Autoridad competente que ha adoptado esa medida lo notificará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto. 3. Lo dispuesto en este artículo no eximirá de las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales u autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-16

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