Capítulo II. TRANSPORTE DE MERCANCIASSecc. Impuestos

Art. 17

En vigor desde 7 mar 2000
Se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de paridad, del pago por el uso de carreteras y de impuestos de circulación. 2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de peajes de carreteras, peajes de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación. 3. En el caso de Vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana: a) El vehículo. b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos. c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o destruirse.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-17

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