Capítulo II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS›Secc. Infracciones al acuerdo
Art. 16
16 / 20En vigor desde 7 mar 2000
1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la Autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:
a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción.
b) Suspender o retirar temporalmente los permisos que autorizan a efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.
2. La Autoridad competente que ha adoptado esa medida lo notificará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto.
3. Lo dispuesto en este artículo no eximirá de las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales u autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-16