Capítulo IV. OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15

En vigor desde 10 sept 2015
1. Los transportistas de las dos Partes Contratantes que realicen operaciones de transporte con arreglo al presente Acuerdo abonarán los tributos vigentes en el territorio del país anfitrión. 2. Los vehículos matriculados en el territorio de las Partes Contratantes que se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de los tributos aduaneros relativos a: – el tráfico de vehículos: • en España, el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11.10.1993). • en Marruecos, del canon previsto en el artículo 11 undecies de la ley 16–99 por la que se modifica y completa el Decreto 1-63-260 relativo a los transportes por carretera por medio de vehículos automóviles. – los combustibles y lubricantes que se encuentren en los depósitos normales, con las limitaciones previstas en la legislación nacional de las Partes Contratantes. 3. Las piezas de recambio importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la reparación de un vehículo averiado gozarán de la suspensión de tributos aduaneros. Las piezas sustituidas deberán bien reexportarse o destruirse bajo supervisión de la aduana, bien entregarse al consumo previo pago de los correspondientes tributos, sin coste para el Tesoro. 4. Los miembros de la tripulación del vehículo que realice operaciones de transporte con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo podrán importar temporalmente con exención de tributos y derechos de aduanas y sin autorización de importación, sus efectos personales y las herramientas necesarias para su vehículo por el periodo de su estancia en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación aduanera vigente en el país anfitrión.
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eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-15

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