Capítulo III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Art. 13
En vigor desde 10 sept 2015
1. No estarán sometidos al régimen de autorizaciones:
– los transportes postales;
– los transportes de mudanzas;
– los transportes de material y objetos, incluidas las obras de arte, destinados a ferias, exposiciones o para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;
– los transportes de material y objetos destinados únicamente a fines publicitarios y de información;
– los transportes de accesorios, objetos y animales para manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas o deportivas, para circos, ferias y fiestas populares en el territorio de la otra Parte Contratante;
– los transportes de aparatos de grabación radiofónica, cinematográfica y de televisión;
– los transportes funerarios;
– los transportes de vehículos deteriorados o para su reparación y los desplazamientos de vehículos de reparación;
– los desplazamientos de vacío de un vehículo dedicado al transporte de mercancías destinado a sustituir a un vehículo averiado en el extranjero, así como el regreso del vehículo estropeado después de su reparación;
– los transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de asistencia de urgencia, en particular en caso de catástrofes naturales y en caso de ayuda humanitaria;
– los transportes a fines de ayuda humanitaria;
– los transportes ocasionales de mercancías con destino o procedentes de aeropuertos, en caso de desvío de los servicios;
– los transportes de piezas de recambio y de productos destinados al avituallamiento de buques y aviones;
– los transportes de animales vivos por medio de vehículos construidos o adaptados especialmente de manera permanente para garantizar el transporte de animales vivos, admitidos como tales por las autoridades competentes de los países contratantes;
– los transportes de mercancías llegadas al país anfitrión en un remolque o semirremolque matriculados en el país de origen para su enganche, desde el muelle del puerto, por un transportista del país anfitrión, en el marco de un acuerdo de cooperación que vincule al mencionado transportista del país anfitrión con el transportista del país de origen responsable de la operación de transporte y que haya recibido orden de transportar mercancías a su destino final en el país anfitrión. Lo mismo ocurrirá en el caso de vuelta con carga de este remolque o semirremolque enganchado en las mismas condiciones. El conjunto de los vehículos articulados (cabeza tractora y remolque o semirremolque) deberá estar provisto de una copia certificada conforme del contrato de cooperación por las autoridades competentes de los países Contratantes. La copia certificada conforme del contrato de cooperación deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.
La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.
2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista precedente y redactará el modelo de acuerdo de contrato de cooperación anteriormente mencionado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-13