Art. 3
En vigor desde 25 jun 2004
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que tenga derecho a realizar el transporte de viajeros y mercancías por carretera, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en su país.
2. Por «vehículo» se entenderá:
a) para el transporte de mercancías: todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que se utilice y esté equipado exclusivamente para el transporte de mercancías;
b) para el transporte de viajeros: todo vehículo de tracción mecánica que esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes y que en virtud de su construcción y equipamiento sea apto para transportar a más de nueve personas sentadas, incluido el conductor.
3. Por «tránsito» se entenderá el transporte de mercancías y viajeros por todo transportista registrado en una de las Partes Contratantes a través del territorio de la otra Parte Contratante.
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Proeli/es/ai/2003/04/10/(1)#art-3