Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 53
En vigor desde 14 jul 2014
1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de tres Magistrados, por mayoría absoluta.
La adscripción se hará por tres años y podrá ser renovada antes de su vencimiento hasta por otros dos períodos iguales, mediante la propuesta y por la mayoría requeridas en el párrafo anterior.
4. La adscripción al Tribunal de los letrados a los que se refiere el artículo 62.2.a) de este Reglamento y la de quienes puedan pasar a desempeñar el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto no quedarán sujetas a las condiciones temporales ni al régimen de renovaciones establecidos en el apartado anterior y se mantendrán, al menos, durante todo el tiempo en que se desempeñe la respectiva función o cargo. Al cesar en cualquiera de estos cometidos, unos u otros letrados podrán ser designados de nuevo como colaboradores de determinado Magistrado o bien mantenerse al servicio general del Tribunal, si hubiere lugar a ello conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 que antecede.
5. Los letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones.
6. El cese de los letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) En cualquier momento, por acuerdo del Pleno a propuesta del Presidente.
b) Por vencimiento del periodo trienal de adscripción o por el cese en la función o en el cargo a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuando no haya lugar a su continuidad al servicio del Tribunal conforme a los términos allí establecidos. En el caso de los letrados de los que se hace mención en el artículo 62.2.a) de este Reglamento, su cese, de resultar procedente en tales términos, se verificará a los dos meses de que haya concluido su colaboración con determinado Magistrado.
c) Por jubilación o pérdida, en su caso, de la condición de funcionario.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407 . Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.1 del Acuerdo de 19 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14406 . Se modifica por el art. único.24 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Se modifican los apartados 2, 3 y 5.a) por el art. único.2 a 4 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934 . Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade el 5 por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058 . Se modifica el apartado 4.d) por el .12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076 . Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es/a/1990/07/05/(1)#art-53