Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 57
En vigor desde 9 sept 2000
1. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ejercen las siguientes funciones (artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Presidir la Audiencia Provincial.
b) Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.
c) Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial y podrán convocar, bajo su presidencia, a los Magistrados de éstas, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como para aquellas otras cuestiones sobre las que decida recabar su parecer, por su propia iniciativa o a solicitud de al menos una tercera parte de los Magistrados de la Audiencia. Para tratar asuntos de administración ordinaria el Presidente podrá convocar a los Presidentes de Sección y, en caso necesario, a los Secretarios de las distintas Secciones.
d) Dirigir, en su caso, a los Juzgados que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
e) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos deberán tomar conocimiento de los señalamientos de las distintas Secciones y determinarán, mediante las prevenciones necesarias, las condiciones de utilización de las Salas de audiencia y, en general, de las dependencias de la Audiencia Provincial.
f) Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de este Reglamento.
g) Ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia Provincial, así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y permisos.
h) Las demás establecidas en la Ley.
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Proeli/es/a/2000/07/26/(1)#art-57