Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 9 sept 2000
1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario.
2. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a petición del recurrente, podrá acordar la suspensión del acto recurrido, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que pueda ocasionar al recurrente la ejecución inmediata del acto recurrido, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si, una vez solicitada por el recurrente, nada se resolviese en el plazo de treinta días desde que la petición de suspensión haya tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, sin necesidad de solicitar la certificación de acto presunto.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Las medidas se podrán acordar por el Consejo General en cualquier momento si inicialmente no fueron acordadas o si la suspensión tuviere lugar por aplicación de lo previsto en el último apartado del número anterior.
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Proeli/es/a/2000/07/26/(1)#art-15