Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 82

En vigor desde 6 may 1986
Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento, o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros. La convocatoria expresará los asuntos a tratar, y se llevará a cabo con la antelación suficiente para que los miembros de la Comisión puedan prepararse debidamente, a cuyo efecto les serán repartidos, en su caso, los textos que hayan de ser objeto de consideración
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-82

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