Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 139
En vigor desde 6 may 1986
Sólo podrán nombrarse funcionarios interinos para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter permanente y nivel administrativo, auxiliar o subalterno, que se encontrasen vacantes y en tanto sean cubiertos en propiedad por los mecanismos ordinarios de provisión, en cuyo momento cesarán los funcionarios interinos.
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Proeli/es/a/1986/04/22/(1)#art-139