Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 22 nov 2025
1. Procederá el reconocimiento al personal funcionario de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como personal funcionario o contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de Justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómica y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, como también el periodo de prácticas de los funcionarios y funcionarias que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los periodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. A estos efectos, se considerarán asimilados al periodo de servicio militar obligatorio los periodos en los que se realizó la prestación social sustitutoria, así como el servicio social femenino. Igualmente serán computables los periodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como personal funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el personal funcionario de las Cortes Generales tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviera reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones. 3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan. 4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 36, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario o funcionaria de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para el personal funcionario establece el citado precepto. 6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios o funcionarias de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como personal funcionario.
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