Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Insuficiencia económica sobrevenida

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 jul 1996
1. Quienes pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la LOTC. 2. En dicho escrito, donde harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio. 3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de la resolución judicial que pretendan impugnar en amparo, así como la acreditación de la fecha en que les haya sido notificada. 4. El Tribunal, salvo que el escrito se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido, requerirá, sin más, a los respectivos colegios la designación definitiva de Abogado y Procurador del turno de oficio. El Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 5. Si el recurso de amparo fuere inadmitido o desestimado, los profesionales que hayan asistido y representado al recurrente tendrán derecho a percibir de éste los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
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eli/es/a/1996/06/18/(1)#disposicion-adicional-primera

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