Art. 6
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 6
1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en la Constitución y en el presente Protocolo.
2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros.
La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad, y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.
3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.
4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados conjuntamente por la Unión y los Estados miembros actuales antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.
Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
7. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía.
8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Bulgaria y Rumanía en los últimos años.
A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
9. La Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Bulgaria y Rumanía hayan celebrado con terceros países antes de la adhesión.
Los derechos y obligaciones que correspondan a Bulgaria y Rumanía en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
10. Con efecto desde el momento de la adhesión, Bulgaria y Rumanía se retirarán de cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
En la medida en que los acuerdos entre Bulgaria, Rumanía o ambos Estados, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven del presente Protocolo, Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Bulgaria o Rumanía se encuentran con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, se retirarán de dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.
11. Bulgaria y Rumanía se adhieren, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2, 5 y 6.
12. Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuera necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y de los acuerdos internacionales en los que sean igualmente parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.
En particular, se retirarán, en la fecha de la adhesión o lo antes posible después de la misma, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Unión también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.
13. Los convenios y acuerdos celebrados o firmados por la Unión a que se hace referencia en el presente artículo incluyen los contemplados en el artículo IV-438 de la Constitución.
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Proeli:treaty:acc_2005:pro_1:art_1:sign#art-6