Art. 3

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 3 1.   Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. 2.   Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación. 3.   Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4. 4.   El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, adoptará decisiones europeas que introduzcan todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas en la fecha de adhesión por los actuales Estados miembros o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros. 6.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar decisiones europeas que completen el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión. 7.   Los instrumentos concretos a que se refiere el presente artículo incluyen los recogidos en el artículo IV-438 de la Constitución.
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