Art. 2
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 2
Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de la Constitución, el Tratado CEEA y los actos adoptados por las instituciones con anterioridad a la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en la Constitución, en el Tratado CEEA y en el presente Protocolo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:treaty:acc_2005:pro_1:art_1:sign#art-2