Art. 21

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 21 1.   En el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente párrafo: «No obstante lo dispuesto sobre el número máximo de diputados al Parlamento Europeo fijado en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2009‐2014 se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países: Bulgaria 18 Rumanía 35». 2.   Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (3). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-20 de la Constitución, si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.
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