Art. 53

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 53 1.   Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en la presente Acta. 2.   En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por la presente Acta requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
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