Art. 52

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 52 Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
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