Título CUARTA PARTECapítulo ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Art. 199

(antiguo artículo 183 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
La asociación perseguirá los siguientes objetivos: 1) Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de los Tratados. 2) Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales. 3) Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios. 4) Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios. 5) En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 203.
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