Art. 19

En vigor desde 30 jul 1998
Cualquiera de las partes contratantes puede autorizar el tránsito por su territorio de una persona entregada a la otra parte por un tercer Estado. La parte contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos pertinentes del caso. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra parte contratante. En caso de aterrizaje imprevisto, la parte contratante a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.
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eli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-19

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