Art. 17
En vigor desde 30 jul 1998
1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a cualquier otra restricción de la libertad personal en el territorio de la parte requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo que se trate de:
a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que la parte requerida consienta en ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el presente Tratado.
2. La solicitud en que se pida a la parte requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado requerido.
3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la parte requirente después de haberlo abandonado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-22211 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/10/23/(1)#art-17