Título TÍTULO VII

Art. 178

En vigor desde 15 nov 2025
1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174. 2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara. 3. Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en el apartado anterior. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el desarrollo de esta comparecencia. Se añade el apartado 3 por el art. único.120 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

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eli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-178

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