Secc. Evaluación investigadora

Art. Octavo

En vigor desde 4 abr 1991
1. La evaluación global de la actividad investigadora y las evaluaciones sucesivas a ésta de aquellos profesores que se encontrasen prestando servicios en cualquiera de los supuestos contemplados en el articulo 1.º, b) de la presente Resolución se efectuará de acuerdo con los criterios generales establecidos para el profesorado universitario, no pudiendo solicitar la evaluación oportuna hasta que se hayan reincorporado a la actividad docente e investigadora en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo y sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. 2. En las evaluaciones sucesivas a la evaluación global correspondientes a los profesores a que se refiere el número anterior, no se podrá considerar, en ningún caso, el tiempo de servicios prestados en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1.º, b) de la presente Resolución. 3. En todo caso, los efectos económicos que proceda devengar, tanto por la evaluación global como por las sucesivas a ésta, lo serán con la fecha de la reincorporación a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
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eli/es/res/1991/03/08/(2)#octavo

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