Art. Duodécimo
En vigor desde 10 oct 2020
1. Las Administraciones Públicas deberán inmatricular sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad, aportando para ello la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales que se correspondan con la descripción del inmueble en el título escrito de dominio o en la certificación administrativa prevista en la legislación hipotecaria que hayan servido como base para instar la inmatriculación.
Si dichos bienes de dominio público no se encuentran inscritos en el Catastro, podrá utilizarse:
– Una representación gráfica georreferenciada que conste incorporada en la ficha de inventario de la Administración titular del bien.
– Una representación gráfica que haya sido aprobada por el órgano competente para la gestión patrimonial y pueda ser representada sobre la cartografía catastral.
– Una representación gráfica georreferenciada alternativa que tenga carácter oficial.
Cuando lo anterior no sea posible, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, obtenida preferentemente por contraste negativo sobre la cartografía catastral, de modo que se respete la delimitación perimetral externa de cada una de las parcelas catastrales colindantes que sean de dominio privado.
2. En los casos en que así se solicite, o sea necesario para la inscripción de los bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad, el Catastro podrá crear las parcelas catastrales necesarias y suficientes para identificar y representar cartográficamente vías de comunicación, viales y otros suelos de dominio público, que contarán con representación gráfica e identificador propio, lo que permitirá su inscripción y coordinación en el Registro de la Propiedad.
Cuando en la representación gráfica de las parcelas de dominio público se produzcan superposiciones con otros dominios públicos, se identificará un recinto de superposición al que se le asociarán los metadatos necesarios. En el caso de la intersección se definirán las reglas de prioridad o prevalencia.
Cuando previamente a la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de algún bien de dominio público le haya sido asignada referencia catastral, bastará para la inmatriculación o inscripción de mejora descriptiva su aportación junto con el código seguro de verificación de la certificación descriptiva y grafica de la misma.
3. En los casos en que la inscripción en el Registro de la Propiedad de parcelas de dominio público se haga mediante representación gráfica georreferenciada alternativa aportada por la Administración, dicha representación gráfica habrá de respetar tanto la delimitación de las parcelas catastrales colindantes, como la resultante en su caso de la representación gráfica de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.
Si se trata de inmatriculaciones, cuando se aprecie la existencia de solapamientos entre la representación gráfica georreferenciada que se pretende inscribir para el bien de dominio público y la que constare ya inscrita para las fincas de dominio privado colindantes, la Administración titular del bien podrá solicitar la inscripción parcial del mismo con exclusión de las superficies afectadas, previa adaptación del GML e identificación de las mismas y sin necesidad de emisión de nuevo informe previo por el Catastro, cuando ello fuere necesario, siempre que la adaptación propuesta se ajuste a su contenido. Dicha situación podrá hacerse constar como metadato en la inscripción que en su caso se practique, hasta tanto sea solventada mediante alguno de los procedimientos legalmente previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro o en la Legislación Hipotecaria.
Se seguirá el mismo criterio en los supuestos de fincas de dominio público ya inscritas, cuando se pretenda rectificar o precisar su identificación y descripción mediante la aportación de una base gráfica georreferenciada alternativa mediante el procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
4. No será necesario aportar el informe catastral previo a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, cuando la Administración Pública actuante haya obtenido un informe de validación gráfica alternativo positivo a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, estableciéndose a tal efecto el estado de finca «pre-coordinada pendiente de procesamiento», lo que se acreditará con la aportación de su código seguro de verificación. Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada alternativa, el Registrador de la Propiedad lo comunicará al Catastro al objeto de proceder, en su caso, a la asignación de la correspondiente referencia catastral, que será comunicada al Registro de la Propiedad junto con la representación gráfica correspondiente.
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Proeli/es/res/2020/10/07/(1)#duodecimo