Art. Decimocuarto

En vigor desde 10 oct 2020
1. Delimitación cartográfica de ámbito o Unidad de ejecución objeto del expediente administrativo. a) En los expedientes administrativos que impliquen una reordenación de la propiedad, o supuestos análogos, en los ámbitos de ejecución previamente determinados conforme a la normativa aplicable, es requisito esencial que la delimitación perimetral externa de dichas unidades o ámbitos de ejecución, que se corresponde con el perímetro exterior de las fincas resultantes, sean privativas o demaniales, se defina previamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, de modo que dicha delimitación respete a su vez la configuración perimetral externa de las parcelas catastrales afectadas. b) Las identificaciones cartográficas y descriptivas del ámbito o Unidad de ejecución así como de todas las fincas resultantes, podrán ser realizadas con anterioridad al inicio del expediente administrativo o como un trámite más dentro del mismo, al objeto de hacer posible la asignación de la referencia catastral a cada una de las fincas resultantes del procedimiento administrativo de reordenación de la propiedad. A tal efecto, debe tenerse presente que cuando la actuación administrativa afecte solo parcialmente a alguna de las parcelas que hayan de integrarse en la misma, será necesario que la representación gráfica que se aporte identifique y determine gráficamente tanto la superficie afectada por el expediente como la referida a la parte excluida, siempre respetando la delimitación perimetral externa de las parcelas afectadas. c) La previa definición cartográfica del perímetro exterior de la Unidad de actuación administrativa es elemento necesario para definir y encajar posteriormente los recintos de las fincas resultantes de forma coherente a su descripción alfanumérica, para la asignación de referencia catastral a los mismos y para la obtención del informe de validación gráfica positivo en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, el cual puede sustituir al informe previo catastral en los casos de inmatriculación mediante representación gráfica georreferenciada alternativa a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Todo ello posibilita la adecuada coordinación de los inmuebles resultantes entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. 2. Delimitación cartográfica en las actuaciones administrativas de expropiación y deslinde. Las reglas descritas en el epígrafe anterior serán de aplicación igualmente a las actuaciones de expropiación que estén encaminadas a la definición del dominio público y que afecten de forma masiva a un conjunto de fincas o parcelas, como sucede en el caso de infraestructuras, vías de comunicación o ferrocarriles, así como en el caso de los deslindes administrativos, tales como vías pecuarias, montes públicos, dominio público hidráulico o marítimo terrestre. 3. Consideraciones adicionales en algunos casos específicos. A) Expedientes de reparcelación y parcelación. Cuando proceda la inmatriculación de alguna de las fincas aportadas al expediente de equidistribución en los términos establecidos en la legislación hipotecaria, no será necesario aportar su representación gráfica catastral o alternativa, bastando con la delimitación perimetral de la Unidad en los términos expresados anteriormente. No obstante, las fincas afectadas que se encuentren ya inscritas en el Registro de Propiedad conforme a su representación gráfica, habrán de ser incluidas en la Unidad de actuación administrativa conforme a la descripción resultante de su inscripción, sin perjuicio de su modificación de acuerdo con lo establecido en la legislación hipotecaria. En caso de aportación parcial, el resto excluido habrá de ser determinado también mediante su representación gráfica. Cuando para practicar la inscripción registral se haya optado por la agrupación instrumental de todas las fincas afectadas por el expediente de equidistribución para su posterior división como fincas independientes, no será necesaria la inscripción previa de la representación gráfica de la misma, sin perjuicio de la observancia en su descripción del criterio antes expresado en relación con la delimitación cartográfica de la Unidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 letra b) de la Ley Hipotecaria, al objeto de proceder a la inscripción y coordinación de las fincas resultantes. A los terrenos destinados a viales y equipamientos públicos resultantes del proyecto de equidistribución les será asignada una referencia catastral asociada a un recinto gráfico. B) Expedientes de concentración parcelaria. La coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad se configura igualmente como uno de los principios inspiradores del procedimiento de concentración parcelaria regulado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, al establecer en los artículos 237 y 238 que «la nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el catastro de rústica y este habrá de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad». En los expedientes de concentración parcelaria, para la delimitación perimetral de la zona a concentrar deberá observarse por el organismo competente el criterio general recogido en los apartados anteriores, al objeto de poder llevar a efecto las correspondientes rectificaciones resultantes de la nueva ordenación de la propiedad en la cartografía catastral, siguiendo la regla general establecida en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que ha de respetarse la delimitación perimetral externa de las parcelas afectadas, debiendo definirse en los casos de afectación parcial o existencia de enclavados las superficies excluidas. Cuando el procedimiento se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015 y aún no se haya autorizado el acta de reordenación de la propiedad de la zona afectada, el organismo competente procederá a realizar previamente las adaptaciones necesarias en la cartografía que haya servido de base al expediente, al objeto de que puedan realizarse en la cartografía catastral las rectificaciones legalmente previstas en la forma indicada en esta sección. Cuando dentro del perímetro objeto de la concentración existan enclavados o superficies de dominio público que hayan sido excluidos, deberán ser identificados y representados gráficamente. Cuando en procedimientos de concentración parcelaria ya concluidos e incorporados al Catastro, y una vez autorizada el acta de reordenación de la propiedad, se aprecie la existencia de diferencias de superficie entre la descripción alfanumérica en el título de la finca de reemplazo y la resultante de la certificación catastral descriptiva y grafica aportada, se podrá proceder a su adecuación al contenido de esta última, siempre que dicha diferencia no exceda del 10% y el Registrador de la Propiedad aprecie la identidad de la finca por tratarse del mismo recinto y mantenga su topología con las colindantes, todo ello sin perjuicio de la aplicación en su caso, previo consentimiento informado del propietario, del criterio de identidad gráfica en los términos que resultan del apartado tercero de la presente resolución. Cuando además existan discrepancias geométricas que excedan del criterio de identidad gráfica y afecten a la topología de las parcelas, al suponer ello una alteración de la delimitación perimetral inicial, habrá de acreditarse a través del procedimiento previsto en el art 199 de la Ley Hipotecaria con notificación previa a los titulares catastrales y/o registrales según proceda y su posterior comunicación al Catastro según lo previsto en el apartado 6 de la presente Resolución. Para apreciar la existencia de discrepancias habrá de tenerse en cuenta tanto el acta de reordenación de la propiedad y su planimetría complementaria, como la representación gráfica aportada, sea esta la catastral o una base gráfica georreferenciada alternativa. No obstante, si existiera alguna normativa autonómica que establezca algún tipo de procedimiento o requisito para establecer la conversión entre la descripción de las parcelas resultantes del acta de reordenación de la propiedad y la representación gráfica aportada para proceder a su inscripción, sea esta la catastral o una alternativa, habrá que dar cumplimiento a lo que en ella se disponga, sin perjuicio de la aplicación de los criterios recogidos en la presente Resolución. C) Expedientes de expropiación forzosa. Si se solicita que toda la superficie objeto del expediente de expropiación forzosa se inscriba en el Registro de la Propiedad como una finca única, podrá aportarse la representación gráfica de la totalidad del ámbito sujeto a expropiación o la correspondiente a cada una de las parcelas expropiadas, siempre que en este último caso se mantenga la coherencia descriptiva y gráfica respecto del ámbito objeto del expediente administrativo. D) Montes públicos, vías pecuarias, dominio público hidráulico y otros supuestos similares. A los efectos de establecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, el plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, según establece la Legislación de Montes, han de respetar la configuración perimetral externa de las parcelas afectadas, tal como se recoge en el número 1 de este apartado. En caso de existir terrenos enclavados excluidos, ya sean de dominio público o privado, habrán de ser identificados y definidos mediante su representación gráfica georreferenciada. 4. Asignación de la referencia catastral con carácter previo a la inscripción. Con independencia de la comunicación de información que en su caso haya de realizar el Registrador de la Propiedad de acuerdo con el artículo 204 de la Ley Hipotecaria, la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad puede facilitarse si una vez concluido el expediente administrativo de reordenación de la propiedad o deslinde, el órgano competente para su tramitación o las partes interesadas presentan en el Catastro el título inscribible en el que conste la representación gráfica del ámbito o Unidad de ejecución y de las fincas resultantes en la forma establecida en el número 1 de este apartado. Verificado tal extremo, el Catastro procederá a asignar la referencia catastral a la totalidad de las parcelas resultantes del expediente administrativo, incluyendo los espacios de dominio público, siempre que abarquen la totalidad de la superficie objeto de la reordenación de la propiedad o deslinde, exista coherencia descriptiva y topológica entre los datos alfanuméricos y gráficos de cada una de ellas y sus titulares hayan tenido en el expediente la intervención prevista por la normativa aplicable. Dicha asignación previa de la referencia catastral o de un identificador provisional a las parcelas resultantes, podrá solicitarse directamente por el propio Registrador de la Propiedad a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, previa calificación del título inscribible, mediante un informe específico de validación gráfica positivo, que podrá obtenerse, en su caso, siempre que los archivos en formato GML cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la presente Resolución. En tal caso, para practicar la inscripción de la representación gráfica de las fincas bastará con hacer constar el código seguro de verificación del referido informe a partir del que el Registrador de la Propiedad podrá obtener las referencias catastrales o el identificador provisional de cada una de las fincas resultantes así como el archivo GML de su correspondiente representación gráfica. La asignación previa de referencia catastral o identificador provisional recogida en el párrafo anterior, podrá ser igualmente aplicable a los casos a los que se refiere el apartado quinto de la presente Resolución en que las modificaciones físicas de parcelas catastrales no afectan a parcelas colindantes, previa calificación de la legalidad de las operaciones registrales solicitadas. En estos casos la finca se inscribirá como coordinada, y tratándose de un identificador provisional, el Catastro deberá comunicar al Registro de la Propiedad la referencia catastral definitiva para su constancia por nota marginal en la forma establecida en la norma técnica de comunicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2020/10/07/(1)#decimocuarto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil