Art. Decimotercero
En vigor desde 10 oct 2020
1. Cuando el dominio público haya sido deslindado mediante resolución administrativa o judicial firme, la representación gráfica resultante de las coordenadas establecidas en dicho procedimiento habrá de ser respetada, en todo caso, en tanto no se proceda a su revisión conforme a la normativa aplicable.
2. Si la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada por la Administración afecta a parcelas catastrales colindantes, habrá de acompañarse del informe de validación gráfica alternativo positivo, siempre que se corrijan las discrepancias en la forma determinada en el apartado sexto de la presente Resolución, debiendo ser notificados los titulares catastrales y registrales afectados en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada alternativa, la finca se considerará «pre-coordinada pendiente de procesamiento».
Si existiera oposición del titular de alguna de las parcelas catastrales colindantes afectadas, el Registrador de la Propiedad decidirá conforme a los criterios generales, si bien en caso de acreditarse la solicitud de inicio de un expediente de deslinde ello implicará el cierre del procedimiento registral para evitar duplicidades.
3. Si la intersección se produce respecto de alguna representación gráfica inscrita, será necesaria la rectificación previa de la misma, mediante el consentimiento expreso del titular registral, que podrá prestarlo en los procedimientos legalmente previstos en la legislación hipotecaria. Hasta tanto se obtenga el mismo y con la finalidad de no impedir la inscripción del resto de la finca de dominio público, podrá excluirse de la representación gráfica aportada la parte afectada tal como se recoge en el número 3 del apartado duodécimo de la presente Resolución.
4. Si la parcela catastral colindante afectada fuese de titularidad de otra Administración pública, la descripción de cada una de las fincas o parcelas afectadas, al igual que su representación gráfica, deberá determinarse por acuerdo entre las mismas, aun cuando el informe de validación gráfica alternativo fuera positivo.
Tratándose de fincas de diferente naturaleza jurídica, será la Administración titular de las mismas la que deberá decidir sobre su descripción y representación gráfica conforme a la normativa aplicable.
5. Los supuestos de desplazamiento y/o giro contemplados en el apartado séptimo de esta Resolución no se considerarán como invasión del dominio público, siempre que se mantenga la morfología, superficie y relación topológica con las fincas catastrales colindantes, en cuyo caso será de aplicación los criterios incluidos en dicho apartado.
6. En los casos de discrepancias geométricas, cuando la intersección de alguna finca con el dominio público resulte de una representación gráfica georreferenciada alternativa, la misma podrá considerarse «pre-coordinada pendiente de procesamiento», previa tramitación del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, si se aporta un informe de validación gráfica alternativo positivo, siempre que se trate de un dominio público no deslindado y así se acuerde por el Registrador de la Propiedad en dicho procedimiento.
Si la Administración titular de la parcela catastral colindante expresa su oposición motivada, la coordinación no podrá alcanzarse y, al objeto de prevenir la invasión del dominio público, tanto su descripción como la representación gráfica deberán determinarse mediante el correspondiente expediente de deslinde.
No obstante la existencia de alegaciones por parte de la Administración titular del bien de dominio público colindante, el Registrador de la Propiedad podrá decidir, de forma motivada, sobre la práctica de las inscripciones solicitadas, salvo que se haya acreditado o alegado por la Administración titular la existencia de un error en la cartografía alternativa aportada al procedimiento registral o se declare la iniciación de un procedimiento de deslinde.
En el supuesto de practicarse la inscripción, ésta será notificada, en todo caso, a la Administración titular colindante a fin de que pueda ejercitar las acciones que considere oportunas en defensa del dominio público. Tanto en las notificaciones que se realicen como en las inscripciones que se practique en el Registro de la Propiedad se hará constar que se trata de dominio público no deslindado.
7. A los efectos establecidos en el apartado anterior, en la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria deberán observarse los siguientes criterios:
A) En el dominio público no deslindado, habrán de determinarse las relaciones topológicas con las fincas colindantes, diferenciando entre los supuestos de mera colindancia y aquellos otros en los que se pueda producir una invasión del dominio público, dado que en estos casos debe tenerse en cuenta que la determinación de su límite externo no ha sido establecida aún mediante un procedimiento con efectos jurídicos vinculantes frente al propietario.
No se podrá considerar colindancia a la relación espacial producida cuando el dominio público atraviesa el inmueble o se produce intersección en uno o varios tramos o linderos de forma que resulta afectada su superficie gráfica catastral en más de un 10%.
B) El margen de tolerancia definido en al apartado tercero de esta Resolución para las representaciones gráficas catastrales, a los efectos de establecer el concepto de identidad gráfica, no será aplicable por tanto al contrastar una representación gráfica alternativa con una delimitación cartográfica del dominio público.
C) En las notificaciones practicadas en el marco del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria y en la inscripción practicada, el Registrador de la Propiedad hará constar por nota marginal tanto la relación de colindancia entre las fincas afectadas como que la morfología y descripción definitiva de las mismas queda supeditada al resultado del deslinde del dominio público que pudiera llevarse a efecto a instancia de cualquiera de sus titulares. Esta circunstancia se hará constar además, como metadato específico de los recintos cartográficos.
8. En caso de superposición de la representación gráfica catastral con el dominio público, resultante de su contraste indiciario sobre ortofoto del PNOA u otra cartografía oficial, podrá considerarse que ello no implica invasión del dominio público, siempre que la intersección no exceda del margen de tolerancia previsto en esta Resolución y que no se trate de dominio público deslindado con cartografía vectorial.
La inscripción de la representación gráfica catastral podrá llevarse a efecto mediante la tramitación del procedimiento del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, siendo aplicable, en caso de alegaciones, lo dispuesto en los apartados anteriores. La Administración afectada podrá presentar en todo caso una representación gráfica con la precisión suficiente para desvirtuar el margen de tolerancia aplicado.
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Proeli/es/res/2020/10/07/(1)#decimotercero