Art. Segundo

En vigor desde 13 mar 2024
1. Esta entidad gestora podrá automatizar la adopción de las resoluciones, utilizando como sistema de firma el sello electrónico de la entidad, en los siguientes procedimientos: 1.1 Jubilación en su modalidad contributiva. 1.2 Muerte y supervivencia. 1.3 Nacimiento y cuidado de menor. 1.4 Ingreso mínimo vital. 1.5 Pago directo de incapacidad temporal. 1.6 Riesgo durante el embarazo. 1.7 Riesgo durante la lactancia natural. 1.8 Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. 1.9 Corresponsabilidad en el cuidado del lactante. 1.10 Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. 1.11 Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. 1.12 Seguro escolar. Se exceptúan los procedimientos referidos a las prestaciones por muerte y supervivencia que requieran el dictamen propuesto, preceptivo y no vinculante, del Equipo de Valoración de Incapacidades, o en su caso, de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, así como los de las pensiones o prestaciones en favor de familiares y las indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2. En relación con las resoluciones automatizadas que se adopten por la entidad gestora en los procedimientos indicados en el apartado anterior, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada, salvo en los supuestos siguientes: 2.1 En el caso de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia que se determina en el anexo de esta resolución. 2.2 En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España, y si no constasen datos, la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante hubiese alegado las últimas cotizaciones en España. 3. En la resolución adoptada de forma automática se hará constar la dirección provincial que, conforme a lo indicado en este resuelve segundo, debe ser considerada responsable a efectos de impugnación. 4. El órgano competente para la definición de las especificaciones será: a) La Subdirección General de Gestión de Prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, respecto de los procedimientos correspondientes a las prestaciones de jubilación en su modalidad contributiva y de muerte y supervivencia a que se refiere esta resolución. b) La Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal, prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y otras prestaciones a corto plazo, respecto de los procedimientos correspondientes a las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor, ingreso mínimo vital, pago directo de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples y seguro escolar. El órgano competente para la programación de las especificaciones definidas, mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente, será la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
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eli/es/res/2024/03/05/(2)#segundo

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