Título TÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 1 ago 2021
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. 2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando: a) Sea anónima, o b) Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos. 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda. 4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el del Protocolo nº 15 de enmienda, de 24 de junio de 2013, ratificado por Instrumento de 3 de septiembre de 2018, Ref. BOE-A-2021-7554 , entra en vigor el 1 de febrero de 2022, pasado un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Redacción anterior: "1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva." Se modifica el apartado 1 y se suprime la última frase de la letra b) del apartado 3 por los arts. 4 y 5 del Protocolo nº 15 de enmienda, de 24 de junio de 2013, ratificado por Instrumento de 3 de septiembre de 2018. Ref. BOE-A-2021-7554 Téngase en cuenta para su aplicación el del citado Protocolo, según el cual, la modificación del apartado 1 entrará en vigor pasado un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Se modifica el apartado 3 por el del Protocolo número 14, de 13 de mayo de 2004, ratificado por Instrumento de 3 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2010-8504

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eli/es/ai/1999/04/05/(1)#art-35

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