Capítulo CAPÍTULO XVI
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 13 nov 2009
1. En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del artículo 19 del I Convenio Único, con carácter excepcional y en tanto cuenten con efectivos, no se asigna especialidad a los puestos de trabajo, encuadrados en el Área Funcional 2, procedentes de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que a continuación se relacionan:
Categoría Profesional Grupo profesional I Convenio Único Convenio colectivo de origen Pastor 4 Agric., P. y Alimentación. Oficial 1.ª compos. 4 Obras P. y Urbanismo. Delineante de obr. 5 Obras P. y Urbanismo. Delineante de seg 5 Obras P. y Urbanismo. Calcador 6 Obras P. y Urbanismo. Ayudante Topografía 6 Obras P. y Urbanismo. Auxiliar de Delineación 6 Obras P. y Urbanismo. Delineante de seg. 5 Defensa. Capataz de peones 6 Defensa. Delineante 5 Cultura. Operador de cabina 5 Cultura. Operador de sonido 5 Cultura. Delineante 5 Educación y Ciencia. Delineante calcador 6 Economía y Hacienda. Delineante 2.ª 5 Transp.,T. y Comunicac. Delineante (FP I) 5 CIEMAT. Calcador (FP I) 6 CIEMAT. Delineante de seg. 5 Inst. Tec.Geom.de Esp.
2. Asimismo, a los puestos de trabajo de las categorías profesionales de «Jefe CMO», «Encargado CMO», «Oficial CMO» y «Ayudante CMO» pertenecientes al antiguo convenio colectivo de Defensa, que se dedican a actividades de «Equitación y Remonta», así como a los puestos de la categoría profesional de «Decorador» perteneciente al antiguo convenio colectivo de Presidencia, no se les asigna especialidad, siendo en la RPT donde se establezcan, en su caso, los requisitos de formación o experiencia necesarios para la ocupación de dichos puestos.
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Proeli/es/res/2009/11/03/(1)#disposicion-transitoria-cuarta