Art. Preambulo

En vigor desde 7 feb 1997
El artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica la redacción del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el sentido de manteniendo invariable la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, posibilitar la permanencia en el servicio activo de aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad, con excepción de los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tienen normas específicas de jubilación. Por su parte la disposición adicional séptima de la citada Ley 13/1996 determina que la prolongación de la permanencia en el servicio activo para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas será de aplicación a partir del 1 de enero de 1997. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula exclusivamente la jubilación forzosa de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, el artículo 467 de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios judiciales. Tanto el artículo 456 de la citada Ley Orgánica, como el artículo 1.5 de la Ley 30/1984, fundamentan la aplicación supletoria de la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo a los citados cuerpos de funcionarios a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, por lo que se hace necesario dictar normas complementarias de procedimiento. En su virtud dispongo:
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eli/es/res/1997/02/03/(1)#preambulo-preambulo

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