Libro ANEXO

Art. Octavo

En vigor desde 1 nov 1996
Los organismos autónomos, entidades de Derecho Público y demás entes públicos, pondrán en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio del Estado la disponibilidad de aquellos bienes inmuebles propios que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y sobre los que tengan facultades para su enajenación, a fin de que se aprecie su posible utilización por otros servicios de los distintos Departamentos Ministeriales o demás organismos públicos de la Administración General del Estado.
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eli/es/res/1996/10/29/(2)#octavo

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