Libro ANEXO 1›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 12 nov 1992
En los supuestos de bienes que no estén correctamente clasificados en inventario, las operaciones de depuración que se realicen por la Dirección General del Patrimonio del Estado producirán los siguientes efectos contables:
1.º) En el caso de bienes que no figuren en el inventario, debiendo figurar en el mismo, que figuren en el inventario no debiendo figurar en él o que figuren por un valor contable incorrecto y, en general, en cualquier caso en que deba darse una modificación en el valor con el que aparecen en el inventario inicial, se producirá un cargo o un abono en la cuenta representativa del bien por la diferencia de valor, teniendo como contrapartida la cuenta 229.
2.º) En el caso de bienes que figuren en el inventario inicial mal clasificados, por su naturaleza o por su situación, la corrección se efectuará mediante un cargo o abono en las cuentas correctas y abono o cargo en las cuentas incorrectas.
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Proeli/es/res/1992/10/28/(1)#disposicion-transitoria-primera