Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª La potestad reglamentaria externa

Art. 8

En vigor desde 28 abr 2018
1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las circulares y circulares monetarias. 2. No es de aplicación al procedimiento de elaboración de las circulares y circulares monetarias, el procedimiento previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de normas reglamentarias. 3. El expediente para la elaboración de las circulares y circulares monetarias se iniciará por un informe de la dirección general competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y los objetivos de la futura norma y que, en caso de que se justifique la no necesidad de trámite de consulta pública previa, incorporará también el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Departamento Jurídico emitirá informe de legalidad sobre el anteproyecto elaborado al inicio del expediente y, una vez concluido este, antes de la elevación del proyecto para su aprobación. 4. En la tramitación de las circulares y circulares monetarias se observarán las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, relativas a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas. 5. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente. 6. Aprobado el proyecto de circular o circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo. 7. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de circular o circular monetaria al Consejo de Gobierno. 8. No podrá aprobarse ningún proyecto de circular o circular monetaria sin que consten expresamente las disposiciones anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas. 9. Tanto las circulares monetarias como las circulares serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo 2 del Código Civil. Adicionalmente, se publicarán también en el sitio web del Banco de España. 10. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las circulares y circulares monetarias. Se modifica por el art. único.2 de la Resolución de 24 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-5716

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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-8

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