Capítulo CAPÍTULO III

Art. Cuadragésimo octavo

En vigor desde 7 ago 2011
Los indicadores recogidos en el apartado cuadragésimo sexto deberán ser calculados para todas las actividades que se hayan definido en cada organización como consecuencia de la obtención por parte de la misma de tasas y precios públicos. Se deberá tener en cuenta en su definición las reglas establecidas en el apartado octavo de esta resolución. Respecto al indicador a) del apartado cuadragésimo sexto, por coste de la actividad se entenderá aquél que se haya obtenido como consecuencia de la cumplimentación de los estados regulados en los apartados trigésimo noveno y siguientes. Por número de usuarios se entenderá el sumatorio total de las personas que a lo largo del ejercicio se han servido, han utilizado, etc., de la actividad o el servicio público en algún momento, de acuerdo con los criterios que cada entidad contemple para su evaluación. En caso de que una entidad no tenga regulado la forma de evaluar a dichos usuarios, se considerará que cada vez que una persona hace uso del servicio de manera ininterrumpida (excepto en el caso de que la prestación venga referida al tiempo de uso) se evaluará como un usuario. Para el cálculo del indicador b) por coste real de la actividad entenderá el mismo que el señalado para el cálculo del indicador a). Por coste previsto se entenderá aquél que se obtenga de acuerdo con las reglas establecidas el apartado cuadragésimo séptimo de esta resolución. Respecto al indicador c) por coste de la actividad se entenderá el mismo que el señalado para el cálculo de los indicadores a) y b). Por número de unidades equivalentes producidas se entenderá el cálculo que se derive de lo establecido en el apartado segundo de esta resolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2011/07/28/(4)#cuadragesimo-octavo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil