Capítulo CAPÍTULO III
Art. Cuadragésimo cuarto
En vigor desde 7 ago 2011
Los indicadores recogidos en el apartado anterior deberán ser calculados para todas las actividades que se hayan definido en cada organización.
De acuerdo con el apartado octavo de esta resolución, cada entidad deberá determinar cuáles son esas actividades y la magnitud física de medición.
En el caso de que se hayan definido varias actividades en relación con la obtención de una sola tasa o precio público, se calcularán tantos indicadores como actividades se hayan definido.
Para cada actividad se calcularán todos los indicadores definidos en la norma anterior excepto en el caso de que la propia esencia de la actividad definida impida la definición de alguno de los indicadores desde un punto de vista lógico. En ese caso, se explicará convenientemente la causa de esa inconcreción que impide la determinación de un determinado indicador.
Respecto al indicador a) del apartado anterior, por número de actuaciones se entenderá la suma de aquellas acciones que de forma simple o ponderada han sido llevadas a cabo por unidad de tiempo para la realización de la actividad que se pretende medir. En caso de que las acciones sean tan heterogéneas que impidan su homogeneización a través de la correspondiente ponderación en su caso, se hará constar expresamente esta circunstancia y se procederá a definir tantas actividades de nivel inferior como sea necesario hasta proceder a la correcta determinación del indicador en cuestión.
El indicador b) del apartado anterior se expresará en días naturales, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta el momento de entrada de la solicitud, puesta en conocimiento, inicio de oficio, etc., de la actuación que da lugar a la actividad de acuerdo con las normas internas de cada entidad. El cálculo concreto del indicador se efectuará dividiendo el total de días naturales transcurridos hasta la resolución que da comienzo a la prestación del servicio público entre el número de prestaciones que como consecuencia de ese servicio público se han comenzado a prestar en el período.
Para el cálculo de los días anteriormente señalado se tendrán en cuenta las peticiones iniciadas y no prestadas en el ejercicio anterior así como las iniciadas en el período al que se refiere el cálculo del indicador y no terminadas en el ejercicio, procediéndose a la correspondiente determinación de unidades equivalentes respecto al denominador de la fracción que determina dicho indicador.
Respecto al indicador c) su cálculo se efectuará en función del número de personas cubiertas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actuación de la organización en relación con el número de personas susceptibles de ser cubiertas por dicho servicio o actividad.
Dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta el número medio de personas susceptibles de recibir la actuación pública a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta para su determinación el número de las mismas existentes al principio y al fin de dicho ejercicio.
El indicador d) establece una relación entre el indicador a) del ejercicio en curso y media de dicho indicador en una serie de ejercicios anteriores.
Esa serie de años anteriores incluirá los resultados del indicador en los cinco ejercicios previos al de estudio, debiéndose tener en cuenta que cuando no existan datos sobre esos ejercicios anteriores se explicará convenientemente esa circunstancia, no calculándose el indicador cuando no existan datos referentes a ningún periodo precedente e incluyendo series de uno, dos, etc., años en los ejercicios siguientes.
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Proeli/es/res/2011/07/28/(4)#cuadragesimo-cuarto