Art. 4
En vigor desde 5 abr 2005
4.1 En cada una de las Conferencias Sectoriales concernidas, al inicio de cada presidencia semestral del Consejo de la Unión Europea y a partir del Programa de presidencia, las Comunidades Autónomas que manifiesten su interés determinarán, en relación con la respectiva formación del Consejo de la Unión Europea y a la vista de los asuntos incluidos en el orden del día previsto para las reuniones programadas, aquellos asuntos en que debe aplicarse la representación autonómica directa. Coordinada dicha determinación por el representante autonómico designado, éste asumirá la concertación con la Administración del Estado de tales asuntos y del tratamiento que deban tener según lo establecido en el punto tercero del Acuerdo de Participación Interna de 1994.
4.2 En relación con cada uno de los asuntos en que se acuerde la aplicación de la representación autonómica directa, dentro de la respectiva Conferencia Sectorial y según lo establecido en el Acuerdo de Participación Interna de 1994:
a) Las Comunidades Autónomas deberán tener a su disposición la documentación completa sobre el asunto.
b) Las Comunidades Autónomas deberán ser informadas regularmente de la evolución del asunto y de las negociaciones.
c) Las Comunidades Autónomas concernidas por el asunto deberán desarrollar el proceso para fijar una posición común.
4.3 Cada Conferencia Sectorial determinará el órgano especializado de la misma en el que se desarrollen las actuaciones anteriores. Cuando de común acuerdo se estime que deba ser un grupo de trabajo específico el que asuma tales actuaciones, se procederá a su constitución.
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Proeli/es/res/2005/02/28/(2)#4