Art. Primero
En vigor desde 10 abr 1990
Deberán entenderse como alteraciones de orden físico en los bienes inmuebles de naturaleza rústica aquellos cambios de cultivos o aprovechamientos tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo, olivar, frutales, arbolado, etc., de los que se deriven cambios de calificación catastral, como, asimismo los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento, mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor catastral.
No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.
A estos efectos se entenderá por calificación catastral la designación de cultivos o aprovechamientos, o agrupaciones de ellos, establecidos por la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de julio de 1962.
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Proeli/es/res/1990/03/27/(1)#primero