Art. Preambulo

En vigor desde 10 abr 1990
Ilustrísimos señores: El artículo 1.º, apartado a), del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece, en su segundo párrafo, que se consideran alteraciones de orden físico, entre otros, «los cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica». Asimismo, en su artículo 3.º, a), se dispone que los plazos de presentación de las declaraciones tributarias para altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles será de dos meses, «contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras». Ante las consultas planteadas por algunas Gerencias Territoriales de este Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria sobre la interpretación que se debe dar tanto al alcance de lo transcrito del artículo 1.º como de la fecha de iniciación del plazo de dos meses anterior y siempre respecto a los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y en aplicación de la atribución contenida en la disposición adicional del citado Real Decreto para la resolución de cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del mismo, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:
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eli/es/res/1990/03/27/(1)#preambulo-preambulo

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