Art. [preambulo]

En vigor desde 17 mar 2001
La Directiva 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, estableció en su artículo 5 la obligatoriedad, para los Estados miembros, de arbitrar un sistema para garantizar, a las personas implicadas en un accidente de circulación, el conocimiento de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada de la utilización de cada uno de los vehículos implicados en el accidente. El artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha incorporado el mandato del mencionado artículo 5 de la Directiva 90/232/CEE, reservando al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y periodicidad con que las entidades aseguradoras deberán remitir la correspondiente información que permita averiguar, a la mayor brevedad posible, a las personas implicadas en un accidente de circulación, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora. No obstante, en tanto no se aprobase por el Gobierno e citado desarrollo reglamentario, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 impuso a las entidades aseguradoras la obligación de suministrar al Ministerio de Economía información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información. De acuerdo a lo previsto en dicha disposición transitoria decimotercera, por Resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre suministro de información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados, se detalló el contenido, la forma y los plazos correspondientes a dicha obligación. El desarrollo reglamentario previsto en la Ley 30/1995, al que antes se ha aludido, se ha producido finalmente en fecha reciente, mediante el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En primer lugar, el artículo 23.2 del Reglamento crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público. En segundo término, el artículo 27.1 del Reglamento encomienda al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados una doble finalidad: De una parte, la ya expuesta de facilitar con rapidez a las personas implicadas en un accidente de circulación el conocimiento de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil y, de otra, ejercer el control de la obligación que tiene todo propietario de un vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España de suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil del conductor. En tercer lugar, el artículo 23.1 establece la obligación que tienen las entidades aseguradoras de remitir al Consorcio de Compensación de Seguros los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, determinando el contenido, la forma y los plazos en que han de efectuar dicha remisión. Finalmente, el Reglamento reserva a un posterior desarrollo mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la regulación de las especificaciones de los datos que deben ser suministrados (artículo 24.1 y 2), el procedimiento de remisión de la información (artículo 25) y los modelos a utilizar en la consulta de información (artículo 27.2). Con arreglo a todo lo anterior y, en particular, conforme a lo establecido en los artículos 23.1, 24.1 y 2, 25 y 27.2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, Esta Dirección General ha dispuesto:
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eli/es/res/2001/02/27/(6)#preambulo-pr

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